ENTIDAD: BANCO POPULAR
OFICINA DE ATENCIÓN AL CLIENTE
A/Att Sr. Director-
En Miranda de Ebro a 20
de agosto de 2013
Distinguido Sr. Director:
Los
abajo firmantes, quienes tienen contratado un préstamo hipotecario con la
entidad tienen incorporada una cláusula de límite mínimo a la variación del
tipo de interés aplicable.
A
este respecto, indicarles que la mencionada cláusula, denominada coloquialmente
“cláusula suelo”, comporta un desequilibrio contractual importante que
desvirtúa la esencia misma del contrato de préstamo a interés variable
suscrito. Con la incorporación de esta cláusula al referido contrato la
variabilidad del tipo de interés pretendida desaparece para convertir al mismo
en la práctica en una operación a interés fijo y que se utiliza para lograr un
incremento artificial del tipo de interés ante las tendencias bajistas del
mercado hipotecario, en perjuicio de mis intereses como consumidor y
correlativa ganancia de esa entidad como prestamista.
La
citada cláusula es abusiva por aplicación del artículo 82 y siguientes del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre. A
estos mismos efectos, la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO en su sentencia 241/2013 de 09 de Mayo
declara la nulidad de la cláusula suelo contenidas en las condiciones generales
de los contratos suscritos con los consumidores. Esta sentencia sienta
jurisprudencia y doctrina.
Además la citada cláusula es abusiva
según la Directiva 93/13 de la CEE de 05 de Mayo de 1993, art. 3 y art. 82.1 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario: las clausulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas, si pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato.
Se considera que una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido adoptada previamente y el consumidor no haya
podido influir sobre su contenido, en
particular los contratos de adhesión.
Por
otro lado y como consecuencia de lo anterior es de obligado cumplimiento, por
imperativo legal, lo dispuesto en el
artículo 1303 del código civil expresa “Declarada
la nulidad de una obligaciónón,
los contratantes deberán
restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato,
con sus frutos y el precio con los intereses. Con lo que consideramos legítimo
y lícito el reclamar los intereses
indebidamente cobrados a través de la citada cláusula abusiva.
A
su vez entendemos y exigimos que dicha cláusula deje de existir sin necesidad
de establecer un nuevo contrato de préstamo hipotecario y sin que varíen el
resto de condiciones de dicho contrato.
Por todo lo expuesto les
requiero , ACOGIÉNDOME A LA VÍA DEL
DERECHO DEL CONSUMO BANCARIO:
PRIMERO.- La inmediata inaplicación de la
cláusula de limitación mínima de variación del tipo de interés del contrato citado a futuro. Cláusula recogida
en el préstamo con garantía hipotecaria.
SEGUNDO.- El recálculo de todas las cuotas satisfechas y la devolución
inmediata de las cantidades cobradas indebidamente por citada entidad, desde el
inicio de la vida del crédito hipotecario y sus correspondientes intereses
legales, en virtud de la nulidad de la cláusula suelo.
Solicitamos
que se nos responda en un plazo no mayor a un mes.
En caso de denegarme la legítima petición de
lo formulado a través del presente escrito nos reservamos expresamente el
ejercicio de las acciones extrajudiciales o judiciales que nos correspondan con
la pretensión de proteger nuestros intereses.
RECIBIDO
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